Radicado Proyecto de Ley Estatutaria 001 que busca regular protección judicial de los derechos sociales
El pasado 20 de julio, el senador Carlos Gaviria Díaz radicó en la Secretaría del Senado de la República el Proyecto de Ley Estatutaria 001 de 2005 que busca avanzar en la realización mínima de los derechos sociales como sustancia del Estado Social y Democrático de Derecho en el que vivimos. El proyecto, busca formalizar los desarrollos más importantes de los jueces de tutela en materia de derecho a la alimentación, salud, trabajo, educación, seguridad social y vivienda, con el propósito de garantizar una mayor protección para los titulares del derecho y evitar una innecesaria reiteración de doctrina constitucional que acarrea inseguridad jurídica y supone exorbitantes e injustificadas erogaciones presupuestales por parte del Estado.
"De aprobarse la ley, el Congreso de la República habrá dado un paso inicial, aunque no menos importante, en la construcción de una sociedad más justa y equitativa, fundamento de una paz duradera y cierta", manifestó Carlos Gaviria.
El proyecto de ley estatutaria consta de 38 artículos distribuidos en cuatro títulos que, en su orden, son: Título I - Principios rectores; Título II - Protección judicial de los derechos sociales por vía de la acción de tutela social; Título III - De los derechos sociales en particular; Título IV - Disposiciones finales. Por su parte, el título III se divide en seis capítulos que en su orden son: Capítulo I - Derecho a la alimentación; Capítulo II - Derecho a la salud; Capítulo III - Derecho a la educación; Capítulo IV - Derecho al trabajo; Capítulo V - Derecho a la seguridad social; Capítulo VI - Derecho a la vivienda.
Momento Médico recogió los principales aspectos que, en materia de Salud, el Senador expone en el proyecto, y que están compilados en once artículos (del 14 al 24), contenidos en el Título IV Capítulo II del Proyecto. En ellos, Carlos Gaviria plasma que:
-El derecho a la salud incluye la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad.
-Cuando esté de por medio la violación del núcleo esencial del derecho a la salud, las entidades prestadoras del servicio no podrán negarlo, quedando a salvo su derecho de repetir contra el Estado.
- Los menores de edad, las mujeres embarazadas, las personas cabezas de familia, de la tercera edad o con discapacidad física o mental, tendrán prelación en la asignación de turnos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades.
-Aún cuando el afectado no haya cotizado el mínimo de semanas obligatorias, las EPS deberán suministrar las drogas y tratamientos médicos requeridos, cuando se reúnan las siguientes condiciones: Que la falta de droga o tratamiento vulnere o amenace el derecho al mínimo vital; que la droga o el tratamiento no puedan ser sustituidos por otros no sometidos a semanas mínimas de cotización; que el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la EPS se encuentra autorizada legalmente a cobrar; que el interesado no pueda acceder a la droga o tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; que la droga o el tratamiento hayan sido prescritos por un médico adscrito a la EPS correspondiente.
-Las EPS no podrán suspender el suministro de una droga o un tratamiento necesario para salvaguardar el mínimo vital de un paciente, aduciendo alguna de las siguientes justificaciones, entre otras: Que la persona encargada de hacer los aportes haya dejado de pagarlos. Que el paciente no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento como consecuencia de su desvinculación laboral. Que la persona haya perdido la calidad que la hacía beneficiaria. Que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de haberla afiliado. Que el afiliado se acabe de trasladar de otra EPS y su empleador no haya hecho aún aportes a la nueva entidad. Que se trate de una droga que no se haya suministrado antes, pero necesaria dentro del respectivo tratamiento.
-En los casos mencionados anteriormente, las EPS tendrán derecho a repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no les correspondería asumir.
-El Estado, a través FOSYGA, deberá pagar lo adeudado dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de pago, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en cuyo caso dicho plazo se prorrogará hasta 6 meses.
-Cuando un afiliado al régimen subsidiado requiera una droga no incluida en el POS-S, que sea necesaria para asegurar su mínimo vital, la ARS tiene la obligación de suministrarla si se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 17 de la presente ley. Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera un tratamiento no incluido en el POS-S, que sea necesario para asegurar la protección de su mínimo vital, la ARS deberá garantizar la prestación del servicio si se trata de un sujeto de especial protección constitucional. En caso contrario, la prestación corresponde al Estado, debiendo la ARS indicar a la persona cómo acceder efectivamente al tratamiento requerido y acompañarla en el trámite para reclamarlo. En los eventos en que la ARS deba costear directamente la droga o el tratamiento, podrá repetir contra el FOSYGA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
-Para garantizar que los pagos moderadores no se conviertan en barreras de acceso a la salud para los más pobres, se deberán aplicar las siguientes disposiciones: Cuando el afectado carezca de capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada deberá asumir el 100% del mismo. Se presume que el afectado no tiene capacidad para asumir el costo, si se encuentra clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN. Cuando el afectado con capacidad económica para asumir el costo del servicio médico, tenga problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de garantizarlo deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora. En estos casos, la ausencia de pago no puede ser un obstáculo para acceder a la prestación del servicio. Las enfermedades catalogadas como de interés en salud pública (por ejemplo, VIH o SIDA) están excluidas de pagos moderadores. Su costo deberá ser asumido totalmente por el Estado. En los eventos establecidos en presente artículo, las entidades afectadas podrán repetir contra el FOSYGA, en las condiciones establecidas en el artículo 19 de la presente ley.
-Las entidades prestadoras del servicio de salud podrán cambiar la droga originalmente prescrita por el médico tratante, siempre y cuando la decisión la adopte el Comité Técnico Científico de la entidad, consultando la historia clínica del paciente y previendo los efectos de la decisión con base en conceptos médicos de especialistas en el campo.
-No se podrá sustituir una droga comercial por una genérica sin haber verificado previamente que se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.
-Las EPS están obligadas a cubrir tratamientos cuyo objetivo primordial sea curar una dolencia física o sicológica, independientemente de que produzcan otras consecuencias benéficas no buscadas originalmente con el tratamiento.
Los derechos sociales son la sustancia del Estado Social de Derecho. De la protección efectiva de aquellos depende el carácter social del Estado de Derecho.
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