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La responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado

Acción de Repetición (Ley 678 de 2001)

La defensa del patrimonio público, como instrumento esencial para la consecución de los fines de un Estado Social de Derecho, ha sido una preocupación de la Administración Pública contemporánea. Así, tenemos que para evitar desangres ilegales de aquel, se ha creado la necesidad de que los ciudadanos que ejerzan funciones públicas en determinado momento puedan responder con su propio patrimonio cuando como consecuencia de su mal actuar se ha generado una responsabilidad económica en contra del Estado. Surgió, entonces, en nuestro país la Ley 058 de 1982 que estableció la acción indemnizatoria a favor del Estado, primer precedente claro en esta materia. Sin embargo, fue sólo en la carta política de 1991 cuando se le dio el rango constitucional y, por ende, la relevancia y aplicación que hoy tiene. Esta acción fue reglamentada mediante la Ley 678. Con respecto a esta norma, a continuación el doctor Mauricio Alberto Herrera, Abogado especialista en Derecho Administrativo, nos presenta una caracterización sobre esta importante acción, de una manera sistemática y clara que, esperamos, ilustre a nuestros lectores:







Abogado Mauricio Alberto Herrrera E.
Especialista en Derecho Administrativo
E-mail: mauro_herrera1@hotmail.com

Esta acción busca responsa-bilizar patrimonialmente, frente al Estado, al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial o como producto del acuerdo al cual llega con el perjudicado, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente.

Elementos necesarios para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial del servidor público

-Que se declare que el funcionario o el particular que ejerce funciones públicas actuó con culpa grave o dolo.
-Que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público con ocasión o pretexto de este. Si se trata de un particular, el hecho o actuación que generó la responsabilidad del Estado deberá ser en ejercicio de las funciones públicas delegadas por ley.
-Que esa actuación haya originado la condena contra el Estado o que, por la misma, la entidad se vio llamada a presentar la conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Características

-Es una acción constitucional, como quiera que fuera consagrada expresamente en la Constitución Política (inciso segundo, Artículo 90).

-Es de carácter legal, pues su desarrollo se encuentra consagrado en la Ley 678 de 2001.

-Es obligatoria. Cuando se observe que el servidor público actuó con dolo o culpa grave, la entidad deberá repetir.

Esta obligación recae inicialmente en el Comité de Conciliación (Decreto 1214 de 2000) de las entidades públicas o, en su defecto, en el representante legal de la entidad condenada cuando no tenga la obligatoriedad de conformarlo, deberá repetir, so pena de incurrir, para los miembros del Comité, en falta disciplinaria, y para el segundo en causal de destitución (artículos 4 y 8, parágrafo 2, Ley 678 de 2001)

-Es autónoma. Toda vez que la repetición se busca tan pronto la administración resulta condenada y la sentencia este ejecutoriada y cumplida la obligación impuesta.

-Es secundaria. La acción de repetición es una consecuencia de la declaración de responsabilidad estatal, en la medida en que no se podría iniciar aquella, sin la declaratoria judicial que resuelva, mediante sentencia condenatoria o auto aprobatorio de la conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, la responsabilidad estatal.

Es patrimonial. La acción de repetición es de carácter civil-patrimonial, pues su finalidad persigue el reembolso de lo pagado.

¿Contra quién se dirige?

La Constitución consagró que el Estado podrá repetir contra un agente suyo. Son agentes del Estado los servidores públicos tales como: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y los particulares que desempeñen funciones públicas (Artículo 123 de la Constitución Política). También está dirigida contra los ex servidores públicos, cuando por su conducta negligente, enmarcada dentro de los criterios de culpa grave o dolo ha generado a la entidad la obligación de pagar una suma de dinero. Siendo importante recalcar que el legislador hizo extensivo su alcance a los particulares que transitoriamente desempeñen funciones públicas como el contratista, el interventor, el consultor y el asesor, en lo concerniente con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren las entidades estatales.

¿Quiénes están legitimados para interponerla?

La acción de repetición deberá iniciarse por parte del representante legal, en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total efectuado por la entidad pública. Si esta no se iniciare dentro del término estipulado, podrá iniciarse por parte del Ministerio Público, y los casos en los que se trate de entidades públicas del orden nacional, por parte del Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación (Artículo 8 Ley 678 de 2001). Es dable observar que el ciudadano no está legitimado para promover esta acción judicial, su papel se reduce a requerir a la entidad perjudicada con el pago indemnizatorio, con el fin de instaurar esta dentro de los términos de ley.

Requisitos de procedibilidad

Para que proceda esta acción debe existir un fallo condenatorio contra la entidad pública responsable o un auto aprobatorio de la conciliación o acta de conciliación u otro documento que acredite el arreglo –contrato de transacción-, pero es indispensable que el valor de la condena o de la conciliación o de cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos haya sido pagado total y efectivamente.

Término de caducidad

De conformidad con el Artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término de caducidad para iniciar la acción de repetición es dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. En el evento en que el pago se realice por plazos, el término de caducidad se comenzará a contar desde el día del último pago.

Medidas cautelares

En esta acción se presentan las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes sujetos o no a registro y la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro. Se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil tales como la caución que garantice los eventuales perjuicios en la cuantía fijada por el juez. No obstante, las medidas pueden ser levantadas cuando el agente sea absuelto de responsabilidad, si el demandado presta caución en dinero, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros por valor señalado por el juez.

 

 
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